viernes, 30 de mayo de 2008

Financiamiento en Legislaciones Latinoamericanas


COLOMBIA
Artículo 27. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberán invertir en su integridad los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se trasmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.

VENEZUELA
Artículo 30 Los operadores comunitarios podrán transmitir publicidad comercial de pequeñas y medianas industrias domiciliadas en la localidad donde se presta el servicio. Igualmente, podrán transmitir publicidad de bienes y servicios que ofrezcan las personas naturales miembros de la comunidad donde se presta el servicio, así como la publicidad de grandes industrias y personas naturales de otras comunidades siempre y cuando éstas no excedan del cincuenta por ciento (50%) del tiempo de transmisión establecido para tal fin.

En ningún caso el tiempo total de publicad podrá exceder de cinco (5) minutos en una hora de transmisión, los cuales no podrán interrumpir la emisión del mensaje o programa comunitario.

BOLIVIA
Artículo 4.Quienes obtengan licencias para la Radiodifusión Comunitaria, serán responsables de la sostenibilidad económica de los servicios, la que podrá provenir de recursos autogenerados como avisaje y otros, así como de donaciones, proyectos y aportes de la comunidad, siempre que la naturaleza o procedencia de dichos recursos no contravengan el carácter comunitario del servicio.
II.- En mérito al carácter no lucrativo de sus actividades,
los medios de Radiodifusión Comunitaria, deberán reinvertir sus ingresos en la misma radiodifusora y en sus proyectos de desarrollo social.En ningún caso el tiempo total de publicidad podrá exceder de cinco (5) minutos en una hora de transmisión, los cuales no podrán interrumpir la emisión del mensaje o programa comunitario

URUGUAY
Artículo 10. (Sustentabilidad económica).- Las entidades sin fines de lucro que brinden Servicio de Radidifusión Comunitaria tendrán derecho a asegurar su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos podrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad incluso oficial, de la cual no serán discriminadas.
La totalidad de los recursos que obtengan las entidades que brinden el Servicio de Radiodifusión Comunitaria por y para este servicio, deberán ser invertidos en el funcionamiento y mejoras en la prestación del mismo y el desarrollo de los objetivos del Servicio de Radiodifusión Comunitaria.

La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la actividad que no persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su distribución o su inversión en objetivos diferentes de los que corresponden al Servicio de Radiodifusión Comunitaria .

No hay comentarios: